“...En el presente caso, la entidad recurrente invoca interpretación errónea del artículo 1 segundo párrafo del Decreto 26-95 del Congreso de la República, Ley del Impuesto sobre Productos Financieros, esta Cámara al realizar el estudio de las constancias procesales, se estima que efectivamente no se incurre en el vicio de interpretación errónea de la ley, dado que la Sala recurrida eligió correctamente la norma a aplicar, al darle el sentido, alcance y efecto que el legislador le otorgó, puesto que el contrato de reporto es una operación de crédito financiera bursátil a corto plazo, que no se encuentra gravado por el Impuesto sobre Productos Financieros de acuerdo con el Decreto 26-95 del Congreso de la República... En tal virtud, tenemos que el contrato de reporto, no es un título de crédito, sino un contrato mercantil típico, que no se encuentra afecto legalmente, además es preciso indicar que el contrato de reporto no lleva adheridos cupones, menos aún con tasa cero, razón por la cual tampoco le permite encajar en los presupuestos que establece la normativa analizada. No obstante las consideraciones anteriores, con relación a lo manifestado por el casacionista, en el sentido de que se ha dejado de considerar como un interés afecto a Ley del Impuesto Sobre Productos Financieros los diferenciales entre el precio de compra y el valor de venta del reporto, es preciso indicar que dicha situación no se subsume en el presente caso, pues no es una compraventa de títulos de crédito la que se realiza, ya que la ganancia obtenida es una operación mercantil bursátil, realizada por una entidad fiscalizada por la Superintendencia de Bancos, por lo tanto no procede que se haga ninguna retención sobre los pagos o acreditamientos, pues la operación supone un rédito para el reportador y el mismo no puede ser considerado como interés sino que constituye un producto financiero común, esto de acuerdo a lo que regula los artículos 10 de la Ley del Organismo Judicial y 5º del Código Tributario...”